Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1148/26
Auto26 de agosto de 2026

Sentencia A. 1148/26

✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1148-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1148 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7802

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 047 Civil del Circuito y el Juzgado 030 Laboral del Circuito de Bogot� D.C.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fern�ndez Andrade

 

Bogot� D. C., veintis�is (26) de agosto de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Hechos que iniciaron la causa judicial y tr�mite inicial

 

1.                 La E.S.E. Hospital Manuel Uribe �ngel promovi� un proceso verbal de naturaleza declarativa, que formul� como �acci�n ordinaria�, con fundamento en el art�culo 2536 del C�digo Civil y pidi� tramitar conforme al art�culo 368 del C�digo General del Proceso, contra la Empresa Promotora de Salud Ecoopsos EPS S.A.S. (en adelante, Ecoopsos). Seg�n la demanda, el Hospital prest� servicios m�dicos y hospitalarios a personas afiliadas a Ecoopsos, incluidas atenciones de urgencias, y expidi� 42 facturas por esos servicios. Afirm� que, despu�s de algunos abonos, subsist�a un saldo insoluto de $589.718.309[1].

 

2.                 El hospital solicit� que se declarara que prest� los servicios de salud relacionados en las facturas aportadas y que Ecoopsos incumpli� la obligaci�n legal de reconocerlos y pagarlos. En consecuencia, solicit� condenarla al pago de $589.718.309, junto con los intereses moratorios y las dem�s condenas consecuenciales formuladas en la demanda[2].

 

2. Decisiones que suscitaron el conflicto

 

3.                 Decisi�n del Juzgado 047 Civil del Circuito de Bogot�. Mediante Auto del 17 de julio de 2025 rechaz� la demanda por falta de competencia y orden� remitir el expediente al reparto de los juzgados laborales del circuito de Bogot�[3].

 

4.                 Para sustentar su decisi�n, el Juzgado 047 Civil del Circuito de Bogot� acudi� a los numerales 4 y 5 del art�culo 2 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[4], al art�culo 104.6 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y a la cl�usula general de competencia de la jurisdicci�n ordinaria prevista en el art�culo 12 de la Ley 270 de 1996. Asimismo, cit� el Auto APL2642-2017 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, referido al cobro ejecutivo de t�tulos valores, y rese�� la l�nea de esta Corporaci�n contenida en los Autos 403 y 788 de 2021, 553 de 2022, 177, 262, 264, 353, 571 y 2498 de 2023, y 042 de 2024. En particular, destac� que este �ltimo, al reiterar el Auto 1535 de 2023, atribuy� a la especialidad laboral de la jurisdicci�n ordinaria los procesos declarativos orientados al reconocimiento y pago de obligaciones derivadas de facturas por servicios de salud, salvo que se configure alguno de los supuestos del art�culo 104 del CPACA. Al aplicar esas reglas, consider� que la demanda era declarativa, que las facturas se originaron en servicios m�dicos y hospitalarios y que la obligaci�n reclamada no proven�a de un contrato estatal. A�adi� que, respecto de los servicios de urgencias, los art�culos 168 de la Ley 100 de 1993 y 67 de la Ley 715 de 2001 no exigen contrato ni orden previa. Por estas razones, concluy� que el asunto correspond�a a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral[5].

 

5.                 Decisi�n del Juzgado 030 Laboral del Circuito de Bogot�. Mediante Auto del 22 de junio de 2026, ese despacho rechaz� el asunto por falta de competencia, propuso un conflicto negativo y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional. Al describir el litigio, se�al� que la reclamaci�n se apoyaba en los art�culos 168 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Resoluci�n 5261 de 1994 y 25 de la Resoluci�n 5521 de 2013 y el Decreto 4747 de 2007. Para fundamentar su falta de competencia, cit� los numerales 1 y 4 del art�culo 2 del CPTSS, en la versi�n que atribuy� a la modificaci�n introducida por el art�culo 622 del C�digo General del Proceso. Indic� que la especialidad laboral conoce de las controversias sobre prestaci�n de servicios de seguridad social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras, pero no del cobro de obligaciones de naturaleza civil o comercial entre dos personas jur�dicas. Se�al�, adem�s, que las partes hab�an suscrito contratos de prestaci�n de servicios de salud en el marco del Decreto 4747 de 2007 y calific� la obligaci�n como contractual. Como respaldo jurisprudencial, invoc� el Auto APL2642-2017 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que distingui� las relaciones de seguridad social de las relaciones civiles o comerciales entre entidades del sistema y aludi� al art�culo 882 del C�digo de Comercio. Tambi�n cit� el Auto 3059 de 2023 de la Corte Constitucional, que reiter� la regla del Auto 1004 de 2021 para demandas ejecutivas de facturas expedidas por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, con apoyo en los art�culos 15 del C�digo General del Proceso y 104.6 del CPACA. Con base en esas razones, estim� que el asunto deb�a ser conocido por la especialidad civil de la jurisdicci�n ordinaria[6].

 

6.                 Actuaci�n en la Corte Constitucional. El 24 de junio de 2026, el Juzgado 030 Laboral del Circuito de Bogot� remiti� las diligencias a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto planteado[7].

 

7.                 El 24 de julio de 2026, el asunto fue asignado al magistrado ponente y, el 27 de julio siguiente, la Secretar�a General de la Corte remiti� el expediente al despacho[8].

 

II.����� CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

8.                      La Corte Constitucional carece de competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una misma jurisdicci�n. El numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica le atribuye la funci�n de �dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones�[9]. Esa atribuci�n supone que la controversia enfrente autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones distintas.[10] Por ello, no comprende las disputas sobre competencia que se susciten entre autoridades de una misma jurisdicci�n.

 

9.                      El art�culo 18 de la Ley 270 de 1996 distribuye, dentro de la jurisdicci�n ordinaria, la competencia para resolver este tipo de conflictos. Su inciso primero regula los conflictos entre autoridades de distinta especialidad que pertenecen a distintos distritos y atribuye su resoluci�n a la Corte Suprema de Justicia en los t�rminos all� previstos. Su inciso segundo dispone, en cambio, que los conflictos de la misma naturaleza entre autoridades de igual o diferente categor�a pertenecientes al mismo distrito ser�n resueltos por el respectivo Tribunal Superior, por conducto de sus salas mixtas.

 

2. Examen del caso concreto

 

10.            La controversia examinada no satisface el presupuesto subjetivo de un conflicto entre jurisdicciones. El Juzgado 047 Civil del Circuito de Bogot� D. C. y el Juzgado 030 Laboral del Circuito de la misma ciudad integran la jurisdicci�n ordinaria y pertenecen al Distrito Judicial de Bogot�. Adem�s, aunque el juzgado laboral emple� en su providencia expresiones relacionadas con la falta de �jurisdicci�n y competencia�, su conclusi�n fue que el proceso deb�a ser conocido por otra especialidad de la misma jurisdicci�n ordinaria. Por tanto, el desacuerdo versa exclusivamente sobre la distribuci�n interna de competencia entre las especialidades civil y laboral. Se trata, entonces, de un conflicto intrajurisdiccional. La Corte, en consecuencia, no est� habilitada para determinar cu�l de ellas debe conocer del proceso.

 

11.            Por lo tanto, de conformidad con el inciso segundo del art�culo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� es la autoridad competente para resolver este conflicto. En consecuencia, la Corte se declarar� inhibida y remitir� el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot�[11].

 

III. DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DECLARARSE INHIBIDA, por falta de competencia, para pronunciarse sobre el conflicto intrajurisdiccional suscitado entre el Juzgado 047 Civil del Circuito de Bogot� D. C. y el Juzgado 030 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-7802 a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� para lo de su competencia y comunique esta decisi�n a los interesados.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



 

 

[2] Ib�dem, pp. 5-6.

[3] Expediente digital, archivo �07REMITIDOPORCOMPETENCIADEL451AL533.pdf�, pp. 76-80.

[4] Para efectos de esta providencia, la expresi�n C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) se refiere al Decreto-Ley 2158 de 1948.

[5] Ib�dem, pp. 76-80.

[6] Expediente digital, archivo �09AutoProponeConflictoCompetencia.pdf�, pp. 1-4.

[7] Expediente digital, archivo �02CJU-7802 Correo Remisorio.pdf�, pp. 1-2.

[8] Expediente digital, archivo �03CJU-7802 Constancia de Reparto.pdf�, p. 1.

[9] Modificado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

[10] La jurisprudencia constitucional ha precisado que, para que se configure un conflicto entre jurisdicciones, deben concurrir tres presupuestos: (i) el subjetivo, que exige que la controversia se suscite entre, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y rechacen o reclamen la competencia para conocer del asunto; (ii) el objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso; y (iii) el normativo, conforme al cual las autoridades en colisi�n deben exponer expresamente las razones constitucionales o legales por las que se consideran competentes o no. Cfr. Corte Constitucional, Auto 765 de 2025, fundamento jur�dico 11.

[11] �ART�CULO 18. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci�n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, ser�n resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci�n que de acuerdo con la ley tenga el car�cter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporaci�n. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categor�a y pertenecientes al mismo Distrito, ser�n resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que se�ale el reglamento interno de la Corporaci�n�.